lunes, 26 de septiembre de 2016

Las horas extraordinarias y el chocolate del loro: pan para hoy, hambre para mañana


Tradicionalmente nuestro sector ha venido alimentando las nóminas de los trabajadores basándose en la realización de horas extraordinarias, en muchas ocasiones sobrepasando en gran medida las 80 anuales que como tope establece el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 35.2 y que salen "de cuadrante" sin prever circunstancias sobrevenidas.


¿Cuántas veces hemos visto cuadrantes elaborados de esa manera? ¿O que "favorecen" a unos y "perjudican" a otros en razón a quién sabe qué motivos? La crisis económico-financiera iniciada en 2008 acabó en parte con las horas extraordinarias, bien por las reducciones en los servicios, bien por la incorporación al sector de personal llegado de otros distintos y que vieron como solución a sus problemas laborales eso de "meterse a segurata".

En cualquier caso, hay un error muy extendido en cuanto a lo que sucede con las horas extraordinarias, y se debe al desconocimiento de la distinta tributación a la Seguridad Social que se hace de los conceptos que componen la nómina: parece lo mismo, pero no lo es.

En primer lugar debemos diferenciar (eso no es preciso aclararlo) los conceptos que componen las retenciones que se aplican al salario bruto: IRPF (la "mordida" de Hacienda, de donde luego nos devolverán al hacer la declaración o tendremos que añadir un pago adicional si acaso la cuota diferencial es "positiva" -para ellos, claro-) y el descuento en concepto de Seguridad Social. Y ahí es donde vienen los errores de concepto y donde hay que buscar el por qué las horas extraordinarias no son lo que parecen (aunque lo parezcan).

Miremos una nómina cualquiera (excepto las de las pagas extraordinarias); en el apartado destinado a la Seguridad Social vemos tres apartados, siempre y cuando existan horas extraordinarias, el primero de los cuales figura bajo el epígrafe "Contingencias Generales". Analicemos este primer punto:

- las contingencias generales se componen de los conceptos cotizables de la nómina (ahí entrarán el salario base, la antigüedad, los pluses de transporte y vestuario, la peligrosidad tanto garantizada como variable, el plus de formación y en su caso las prácticas de tiro los meses en que se liquidan, la nocturnidad, la festividad y, si se ha trabajado las noches del 24 y/o 31 de diciembre, la cantidad correspondiente), así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias (también llamada prorrata) que es la cantidad que sale de dividir entre doce mensualidades el producto de multiplicar por las tres pagas extraordinarias la suma resultante del salario base, la antigüedad y el plus de peligrosidad garantizado, quedando este sustituido por el de peligrosidad completo para aquellos que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera.
- a esta cantidad se le aplica un porcentaje, que por Ley es el 4,7% para el trabajador; esta es la aportación que se utilizará para la mayoría de las circunstancias que afectan a la vida laboral, entre ellas las prestaciones por desempleo, por incapacidad laboral transitoria causada por enfermedad común o accidente no laboral, y la prestación por jubilación.

Seguidamente encontramos, con un porcentaje de cotización del 1,65%, la aportación a desempleo y formación profesional; la base se compone de la suma de la base de contingencias generales y de horas extraordinarias.

Por último, y a igual porcentaje que las contingencias generales, vemos la aportación por horas extraordinarias.

¿Qué diferencia, entonces, hay entre cotizar por "contingencias generales" y por "horas extraordinarias"? A la hora de percibir mensualmente la nómina la diferencia no existe, ya que el porcentaje es el mismo, pero.....  si enfermamos, nos accidentamos, quedamos en paro o nos jubilamos no cobraremos en razón a todo lo que hayamos generado porque las horas extraordinarias no se consideran para generar las bases que servirán para calcular estas prestaciones.

¿Veis entonces cual es uno de los mayores engaños? Legal, sí; justo, no. Y como el loro del dicho, cuando vienen mal dadas también nosotros
nos quedamos sin chocolate.

viernes, 2 de septiembre de 2016

La Unidad Central de Seguridad Privada se pronuncia en la cuestión de los canjes de la Tarjeta de Identidad Profesional

Tras la desinformación promovida por algunos impulsores del cambio de nuestra TIP por otra en la cual no figure el número del DNI y que ha sembrado el desconcierto entre gran cantidad de profesionales de Seguridad Privada, la Unidad Central se ha pronunciado en cuanto a su validez.

A través de redes sociales y foros de Internet los promotores de este cambio, que llegó a consolidarse recientemente mediante sentencia en el Tribunal Supremo, han extendido la creencia de que la TIP con las características que se recogen en la Orden INT/318/2011 de 1 de febrero sobre personal de seguridad privada, vigente desde el 18 de agosto de 2011 y revisada el 23 de octubre del mismo año, dejó de ser legal desde la promulgación de la sentencia 905/2016 de 25 de abril, conminando incluso mediante escritos diversos tanto a la Dirección General de la Policía-Unidad Central de Seguridad Privada al canje inmediato como a la Intervención General de Armas de la Guardia Civil a no admitir a los ejercicios de tiro a aquellos vigilantes que en el momento de presentarse al mismo portasen la TIP en la que figura el DNI. Por el contrario, apelando a la sensatez muchos otros sostuvieron que al igual que otros documentos oficiales al cambiar de modelo no pierden su validez.

Y una vez más los sensatos han tenido razón: la Unidad Central de Seguridad Privada, a instancias de una Unidad Territorial que había recibido consultas telefónicas en ese sentido, manifiesta que:

"La actual TIP es válida hasta el día de su caducidad, siendo legal para su identificación profesional y para efectuar las correspondientes prácticas de tiro".